La Ley de Expropiación Forzosa

El procedimiento de expropiación forzosa

Son varias las causas por las que el propietario forestal puede verse inmerso en un procedimiento expropiatorio. Bien sea porque sobre su finca transcurra una red de tendido eléctrico, una carretera o un parque eólico, el titular de la misma se enfrenta a una serie de trámites que conviene tener claros desde el principio y que esbozaremos en este artículo en las lineas generales de la Ley de Expropiación Forzosa.

FUNDAMENTO DE LA EXPROPIACIÓN FORZOSA

El punto de partida o fundamento de la Expropiación Forzosa viene recogido en el artículo 33 de la Constitución Española, cuyo apartado tercero establece: “Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”.

LA LEY DE EXPROPIACIÓN FORZOSA

La Expropiación Forzosa se regula (aunque no exclusivamente) en la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y en su Reglamento de Desarrollo de 1957. A pesar de su longevidad, dichos cuerpos legales al igual que ocurre con la mayor parte de las leyes administrativas de la época, resistieron al cambio de régimen político, siendo hoy plenamente aplicables, síntoma del buen hacer del legislador de antaño, a diferencia de lo que ocurre en la actualidad donde impera un sistema de promulgación masiva de leyes imprecisas y técnicamente deficientes, que no hace sino sumir al administrado en la inseguridad jurídica.

SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA EXPROPIACIÓN

Para comenzar debemos hacer mención a los sujetos que intervienen en la Expropiación. Por un lado el sujeto expropiante; el Estado, la Comunidad Autónoma, el municipio, esto es, la Administración en su sentido mas amplio; por otro, el beneficiario, la persona o entidad a cuyo favor se realiza la expropiación, y por último los sujetos expropiados, que son los titulares de bienes y derechos afectados por la actividad expropiatoria.

TIPOS DE PROCEDIMIENTO

En cuanto a los tipos de procedimiento, la ley recoge un procedimiento general, y otro especial basado en razones de urgencia o necesidad, aunque como es habitual en Derecho Administrativo la excepción se ha convertido en regla, siendo el procedimiento más utilizado el especial.

EL PROCEDIMIENTO GENERAL Y TIPOS

El procedimiento general se divide en cuatro fases bien diferenciadas:

DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA

La primera consiste en la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin para el que vaya a afectarse el bien o el objeto.

Necesidad de ocupación

En la segunda, se concreta la necesidad de ocupación de los bienes y derechos que sean estrictamente indispensables para alcanzar dicho fin. Esta fase tiene como objeto individualizar los elementos patrimoniales afectados por la expropiación, acto con el que ley y doctrina consideran que se inicia el expediente expropiatorio estrictamente.

el justiprecio

La tercera fase tiene lugar con la determinación del justiprecio. Esta determinación puede hacerse por mutuo acuerdo entre las partes, o si no es posible el acuerdo, a través del procedimiento establecido.

procedimiento

Este procedimiento establecido consiste en abrir lo que se denomina una pieza separada encabezada con la descripción del bien objeto de expropiación. En dicha pieza separada se apertura un expediente individual por cada uno de los bienes afectados, con independencia del número de particulares o titulares con derechos sobre el mismo. La Administración requiere al propietario por un plazo de veinte días para que presente la “hoja de aprecio” que consiste en la valoración que del bien propone el expropiado, deberá ser motivada y podrá estar avalada por la firma de perito.

valoración del justiprecio

Esta valoración podrá ser aceptada o rechazada por la Administración, para lo que cuenta con el mismo plazo de veinte días.

contraoferta

Si la acepta, se entiende finalizada la pieza y deberá abonar el precio, si no, extenderá hoja de aprecio que se notificará al propietario con un valor, es decir, ofrecerá al expropiado una “contraoferta”. Dicho nuevo valor se notificará al propietario para que la acepte o rechace en el plazo de diez días, aportando asimismo las pruebas que crea convenientes. Rechazado el precio ofrecido por la Administración, se remite el expediente al Jurado Provincial de Expropiación para que decida sobre el justiprecio. El Jurado dictará resolución motivada atendiendo a los informes y alegaciones de las partes, sobre la que cabe recurso potestativo de reposición, y contencioso administrativo, es decir, el asunto del justiprecio acabará en el Juzgado.

pago y toma de posesión

La cuarta y ultima fase es la del pago y toma de posesión. Determinado el justiprecio deberá ser abonado en el plazo de seis meses. El expropiado tiene derecho a que se le entregue hasta el límite la cantidad fijada, aunque exista litigio o recurso pendiente sobre el mismo, subordinada al resultado del proceso. Abonado el justiprecio puede procederse a la ocupación de la finca.

EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Este como hemos dicho es el procedimiento general, sin embargo la practica habitual pasa por la utilización sistemática del procedimiento especial, fundamentado en la declaración de urgente necesidad, que excepcionalmente y por acuerdo del Consejo de Ministros, puede acordarse al declararse la urgente ocupación de los bienes afectados a la expropiación. Con dicha declaración se entiende cumplido el trámite de declaración de necesidad de la ocupación y se notifica a los interesados para comparecer día y hora para levantar el Acta Previa a la ocupación.

LA COMPARECENCIA

En dicha comparecencia se realiza la descripción detallada del bien o derecho, las manifestaciones de las partes para determinar los derechos afectados, su alcance, la titularidad y su posible valor, así como los perjuicios por la rápida ocupación. A la vista del Acta Previa, la Administración fija las Hojas de Depósito Previo a la ocupación y de los perjuicios derivados de la rápida ocupación. El importe resultante podrá ser discutido en la fase posterior de fijación del justiprecio. Efectuado el depósito la administración podrá ocupar el inmueble y se iniciará el expediente de determinación del justiprecio y pago, conforme las normas generales, es decir primero se ocupa el bien o derecho y luego se discute sobre el precio.

TIPOS DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Vistas las fases principales de los dos procedimientos, debemos señalar las garantías que la ley establece en beneficio del sujeto expropiado, que consisten básicamente en dos: los intereses de demora y la retasación de los bienes.

los intereses de demora

El derecho a los intereses de demora implica que si transcurridos seis meses desde el inicio del expediente expropiatorio no se hubiese determinado el justiprecio, la Administración tiene obligación de abonar intereses que se aplicarán con carácter retroactivo una vez determinados. En consecuencia, todo retraso en la fijación del justiprecio o en su pago (retraso de seis meses en su pago tras su fijación), es imputable a la Administración que debe compensar al perjudicado con el pago de los intereses moratorios.

PAGO DE LOS INTERESES

Dicho pago de intereses tiene su razón de ser en que el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que las tasaciones y valoraciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio.

EN CASO DE OCUPACIÓN O DEMORA

No obstante, para el supuesto en que la Administración o entidad beneficiaria incumpla lo establecido en el artículo 52.7 de la LEF, esto es, se produzca la ocupación de la finca y haya una demora notable en la tramitación del expediente del justiprecio, dicho retraso no puede perjudicar al expropiado, de manera que en el caso de que el valor de los bienes o derechos ocupados fuese superior en el momento de la efectiva iniciación del expediente de justiprecio, habría que estar a éste.

la retasación de bienes

En cuanto a la posible retasación de los bienes, esta tendría lugar si transcurrieran dos años desde la fijación del justiprecio y este no se hubiera abonado. Retasación que se configura como un derecho del particular, y que tiene unas características o requisitos que destaca la Jurisprudencia:

1.

El derecho surge por el mero transcurso del plazo de los dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justiprecio se haga efectiva o se consigne. Plazo que se inicia en la fecha del acuerdo del Jurado de Expropiación fijando el mismo.

2.

El plazo no se interrumpe por la interposición de recursos jurisdiccionales, sino sólo y únicamente por el pago o consignación del justiprecio fijado. Si bien en este caso se limita a la parte del justiprecio en que exista acuerdo o conformidad entre las partes, debiendo el resto reclamado ser consignada. Si bien la consignación de dicho resto que sea objeto de discusión en la Caja General de Depósitos a disposición de la autoridad o tribunal competente, tiene como finalidad la de garantizar al expropiado el cobro del justiprecio íntegro para el caso de que su recurso sea estimado.

3.

El pago de la cantidad fijada como justiprecio (sobre el que existe acuerdo o conformidad entre las partes) y la consignación de la cantidad en discordia reclamada por el particular, con los intereses, en caso de impugnación del justiprecio, antes de transcurrir el plazo de dos años, interrumpe dicho plazo, por lo que no nace el derecho. Así, la retasación es rechazada por la jurisprudencia cuando, discutido el importe del justiprecio, la Administración ha consignado su importe en la cuenta de consignaciones.

CONCLUSIÓN

Vemos por tanto como el procedimiento expropiatorio, como mecanismo mas intenso y extremo con el que cuenta la Administración para el cumplimiento de sus fines en favor del interés publico, supone la privación de un derecho o interés patrimonial a otro sujeto, por lo que requiere un procedimiento formal y reglado en garantía de los derechos de los ciudadanos en el que se respeten los principios de intervención del particular y contradicción, articulándose los mecanismos legales que garantizan el cumplimiento por parte de la Administración expropiante de sus obligaciones: pago del justiprecio, el devengo de intereses de demora, y la retasación de los bienes en caso de impago.

SISTEMA DE GARANTÍAS

Esta potestad administrativa presenta, por tanto una doble faz: supone un poder de la Administración de abatir y hacer cesar el derecho de propiedad y las situaciones patrimoniales de los administrados; y su regulación se articula en buena medida como un sistema de garantías ofrecido a estos administrados que contrapesan esa potestad.